NO SUJETO A IVA

NO SUJETO A IVA – UNIDAD ECONOMICA AUTONOMA

Distintas son las operaciones no sujetas a IVA del art. 7 de la Ley del impuesto del Valor añadido (LIVA), pero hoy vamos a centrar nuestro estudio sobre el apartado 1º del citado articulo en lo referente a la no sujeción del impuesto las transmisiones:

 “de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que les resulte aplicable”

Dicho lo cual, lo primero que tendremos que tener claro, es determinar que es una unidad económica autónoma, cuestión esta muy controvertida  en atención a la antigua interpretación de la norma que exigía una universalidad de medios y elementos que se venían exigiendo para considerarse no sujeto al IVA.

Este criterio de universibilidad de medios quedo relegada tras las distintas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las sentencias recaídas en los casos Zita Modes Sàri; Fax world y Christel Schiever que nos indicaba que no es necesario la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial.

En concreto, nuestro Derecho de la Unión determino que es suficiente que se trasmitan los elementos esenciales corporales o incorporales con los que poder ejercer la actividad en sede del adquiriente y por todo ello llevo a nuestro legislados a modificar el art. 7 LIVA en fecha 2 de marzo de 2010 con la redacción que conocemos en la actualidad.

UNIDAD ECONOMICA AUTONOMA

A partir de la modificación del Art. 7 LIVA de 2010 llevamos una década interpretando de forma confusa y contradictoria olvidándonos del art. 3.1 del Código Civil en el que de forma clara e imperativa nos dice, entre otros, que las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras.

Pues bien, después de diez años, la AEAT y DGT no se pone de acuerdo en determinar que es una unidad económica autónoma ni cuales son sus elementos corporales y, en su caso, incorporales que sean capaces de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del adquiriente.

Nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2011 ya nos dijo que se entenderá una unidad económica autónoma cuando se transmitan una combinación suficiente de activos corporales o incorporales que permita el desarrollo de una actividad económica determinada.

UNIDAD ECONOMICA AUTONOMA EN SEDE DEL ADQUIRIENTE

Es importante indicar la importancia que tiene para nuestra Jurisprudencia “en sede del adquiriente” por cuanto nuestra Jurisprudencia nos dice que no es necesario tan siquiera que esa unidad económica exista en sede del transmitente, sino en sede del adquiriente.

Nuestro Tribunal Supremo ha recalcado en sus Sentencias de 30 de mayo de 2016 que no es necesario que dicha unidad económica exista en sede del transmitente en el momento de la transmisión, sino que con los elementos adquiridos por el adquiriente este puede ejercer una actividad, fuese la que fuese.

No es baladí lo que venimos a decir por cuanto con nuestra actual interpretación es suficiente, por poner un ejemplo, la compra de unos camiones con sus autorizaciones de transporte la cual se encuentra sin actividad para que tenga consideración de una unidad económica autónoma siempre y cuando por parte del adquiriente se ejerza la actividad de transportes.

ELEMENTOS PARA CONSIDERAR UNA UNIDAD ECONOMICA AUTONOMA

El Tribunal Económico Administrativo Central por Resolución 6317/2014/00/00 de 21 de Marzo de 2018,  a señalado que no se pueden establecer criterios universales de los elementos esenciales de una unidad económica autónoma, debiendo de estudiar cada caso individualizado.

No obstante, y para mayor ambigüedad, nos dice que deberemos valorar los siguientes:

  • Los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente
  • Que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, aunque no sea la misma.

NO SUJETA A IVA – INCONGRUENCIAS DE LA DGT

Si queremos alambicar más la interpretación de la norma y ensoberbecer más si cabe la misma, debemos de acudir a las consultas de la DGT y en las que destacamos las siguientes:

DGT V2741-19: La falta de cesión de personal es un indicio NO concluyente de que no pueda existir una unidad económica autónoma. En este punto debemos de recordar que hasta esta resolución la cesión de personal era un elemento esencial para la DGT.

DGT V0494-14:  La transmisión de un negocio fabril sin incluir inmuebles en el que se desarrolla la actividad es una unidad económica autónoma si el adquiriente dispone de sus propios medios. Hay que destacar que hasta esta resolución se exigía la transmisión de los inmuebles.

DGT V2337-15: La Transmisión de una promoción inmobiliaria no estará sujeta al IVA cuando e transmitan los inmuebles con una estructura suficiente que permita su gestión independiente y de forma autónoma por el adquirente.

TEAC R. 21-10-2020:  La cuestión que se planteaba por el TEAC era examinar si estaba sujeta o no al IGIC la operación de compraventa de un hotel cuya explotación se haya arrendada con un contrato de arrendamiento de industria, sin que la entidad propietaria disponga de empleado alguno para dicha explotación, transmitiéndose exclusivamente el edificio con su licencia.

Analiza el TEAC que transmitir el hotel sin el personal para explotarlo no es una unidad económica autónoma, siendo realmente una mera cesión de bienes, esto es, la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, que permita considerarla una unidad económica autónoma.

Importante indicar, como veremos más adelante, para nuestra Audiencia Nacional y Tribunal supremo, la mera venta de un edificio con su licencia es suficiente para considerarla una unidad económica autónoma y NO sujeta al IVA.

LA TENDENCIA DE LA DGT

En cualquier caso, en la actualidad la tendencia de la DGT es olvidarse de la necesidad de transmitir personal ni aquellos elementos que no sean imprescindibles en sede del adquiriente para ejercer una actividad. En resumen, se avista que lo adquirido sea una unidad generadora de efectivo o en su caso un grupo enajenable.

Tal es el extremo que en la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 1146/2020 de 10 de septiembre consideró que la no transmisión de un elemento de escaso valor no tenia utilidad en sede del adquiriente; en concreto se transmitió exclusivamente una Licencia de Taxi; acordado el Tribunal que era una operación NO sujeta al IVA, en contradicción con el TEAC que consideraba que era una operación sujeta al IVA al no haberse transmitido el vehículo.

En conclusión, se debe de apreciar de forma individualizada si los elementos transmitidos han servido al nuevo adquiriente para ejercer una actividad con el conjunto de activos materiales o intangibles. Y todo ello, con la salvedad de que la falta de concurrencia de alguno de ellos, que no sea esencial para la capacidad de funcionamiento autónomo en sede del adquirente, no supondrá de forma automática la pérdida de la no sujeción.

CASOS PRACTICOS

PROMOCION INMOBILIARIA – UNIDAD ECONOMICA AUTONOMA

En sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013, ya se resolvía sobre los elementos esenciales de una promoción inmobiliaria para poder ser una unidad económica autónoma.

El origen del conflicto versa sobre la compraventa de una finca urbana, en concreto una parcela edificable, en el que se incluyen los derechos de edificación y demás complementos inherentes a la misma; es decir, licencias y proyecto.

Nuestro Tribunal supremo concluyo que estábamos ante una operación no sujeta el IVA del art. 7 LIVA, por entender que los elementos esenciales de una promoción inmobiliaria son el terreno, la edificación y sus licencias; siempre y cuando el adquiriente realice alguna actividad con esos elementos corporales e incorporales.

ARRENDAMIENTO URBANO – UNIDAD ECONOMICA AUTONOMA

Resolvía nuestro Tribunal supremo en sentencia de 19 de junio de 2013 sobre la concurrencia o no de la sujeción al IVA de una sociedad dedicada al comercio de productos alimenticios y, se transmite parte de su patrimonio constituido por locales comerciales, tiendas, almacenes, naves y otros edificios.

El vendedor No repercute IVA por considerar que cumple con los requisitos para su no sujeción al Impuesto de acuerdo con el artículo 7. 1º de la LIVA. Sin embargo, la AEATconsidera que la citada operación debe estar sujeta al IVA debido a que no se transmite ningún empleado y, por tanto, los citados inmuebles incumplirían el requisito de ser un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

Pues bien, el Tribunal establece que no es necesario que este requisito sea cumplido antes de la transmisión, sino que este debe ser cumplido en sede del destinatario. Por ello, al ser la actividad del destinatario el arrendamiento de inmuebles no resulta necesaria la transmisión de una especial estructura y organización para el desarrollo de la actividad de arrendamiento, llevada a cabo por el adquirente, no quedando sujeta a IVA la citada operación.

VENTA DE UN HOTEL SIN PERSONAL- UNIDAD ECONOMICA AUTONOMA

A medida que vamos profundizando sobre el presente trabajo, observamos que la diferencia entre realizar una transmisión que cumpla con el artículo 7. 1º LIVA de no sujeción, y realizar una mera cesión de bienes, y por tanto sujeta y no exenta, es en ocasiones muy difusa.

Pues bien, la sentencia dictada el 2 de enero de 2015 por la Audiencia Nacional y la dictada en fecha 30 de mayo de 2016 por el TS, responden a un mismo caso, la transmisión del hotel Selenza de Madrid, y sentencian que la citada operación, se encontraba sujeta o no al IVA. 

El adquiriente no adquirió los medios operativos que venía utilizando el vendedor por cuanto disponía de sus propios medios, dado que su actividad es la explotación hotelera. Adquiriendo en esencia el edificio, la licencia y su mobiliario. La operación fue sujeta a iva y mediante Resolución de 20 de diciembre de 2011 la Delegación de la AEAT declaró no deducible la cuota del IVA, por entender que la operación que dio lugar a ella no estaba sujeta al IVA.

Por parte de la Audiencia Nacional se confirmo operación no sujeta al IVA del art. 7 LIVA, y recurrida ante el TS este dicto una sentencia muy clarificadora en el sentido de considerar suficiente para integrar la operación dentro del artículo 7.1 de la LIVA, el hecho de que transmitieron el edificio junto con las licencias para su ocupación y explotación para seguir desarrollando una actividad empresarial.

NO SUJETA A IVA EN SEDE PENAL

La jurisdicción penal también ha tenido oportunidad para resolver sobre la aplicación del art. 7.1 LIVA, en el que es si cabe menos restrictiva, entendiendo que toda aquella transmisión de un inmueble con sus correspondientes licencias, afectos a una actividad económica y se transmiten tanto bienes materiales como inmateriales como las licencias, permiten la continuidad de la actividad.

 
 
 
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