La Patria Potestad: Lo que debes saber

La Patria Potestad: Lo que debes saber
Fuente: wradio.com

Seguramente en algún momento has escuchado decir o has leído, que La Patria Potestad es el conjunto de Deberes y Derechos que tienen los padres sobre los hijos y que no se pierde por el divorcio o separación de aquellos, ya que la nulidad, separación o el divorcio, no exoneran a los padres de sus compromisos con sus hijos, de acuerdo con lo establecido por el Código Civil. Es decir, que el rompimiento de una pareja no afecta para nada los deberes y derechos que tienen los padres para con sus hijos.

Pues bien, en el siguiente artículo te hablaremos de todo lo que debes saber sobre este tema, por si tienes alguna duda al respecto, pero sobre todo para que sepas como actuar si se te presenta un caso relacionado con La Patria Potestad.

¿Qué es La Patria Potestad?

La Patria Potestad como establece la Sentencia del Tribunal Supremo del 8 de abril de 1975, es el conjunto de Derechos que la Ley concede a los padres sobre los hijos menores no emancipados y sus bienes, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de los deberes de sustento y de educación que pesan sobre dichos padres y establece una relación central de la cual se transmiten multitud de deberes y derechos, establecidos todos, siempre en favor del “Principio del Interés Superior del Menor”.

Sujetos que intervienen en la Patria Potestad

Los sujetos que intervienen en La Patria Potestad, de acuerdo con el artículo 154 del Código Civil son: los hijos menores no emancipados, y los padres a quienes atañe su ejercicio.

Con relación a los hijos, debes tener presente que la emancipación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Civil, el cual fue modificado por la Ley 15/2015 tiene lugar:

  • Al cumplir el hijo la mayoría de edad.
  • Por autorización de los que ejerzan la patria potestad, pero, para que tenga lugar este tipo de emancipación, es necesario que el hijo menor tenga dieciséis años cumplidos y que él mismo, consienta la emancipación y se concederá mediante escritura pública o por presentación ante el Juez encargado del Registro.
  • Por consentimiento legal. El Juez podrá consentir la emancipación de los hijos que tengan más de dieciséis años, siempre y cuando éstos la pidieren y con audiencia previa de los padres, cuando quien ejecuta la patria potestad contrae matrimonio o cohabitare matrimonialmente con una persona diferente al otro progenitor, cuando los padres estuviesen viviendo separados, o cuando concurra cualquier causa que dificulte de manera grave el ejercicio de la patria potestad.
  • Por otro lado, si durante la minoría de edad se inhabilita a un menor, la patria potestad de este se difiere por autoridad de la ley al alcanzar la mayor edad (artículo 171 del Código Civil). En estos casos estamos en presencia de la Patria Potestad Prorrogada.

Ejercicio de La Patria Potestad

La Patria Potestad: Lo que debes saber el ejercicio de la Patria Potestad
Fuente: El Derecho

Respecto a los padres, el Código Civil, establece que La Patria Potestad será ejercida simultáneamente por ambos padres o por uno de ellos, pero únicamente con el consentimiento tácito o expreso del otro. Serán legítimos los actos que ejecute uno de los progenitores conforme al uso social y a las condiciones o en situaciones de necesidad urgente.

Si hay desacuerdo, cualquiera de los padres podrá ir ante el Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo, en caso de que este tuviera suficiente madurez y, si fuera mayor de doce años, les dará la potestad de decidir al padre o a la madre. Si las discrepancias fueran repetidas, o si ocurriera cualquier otra razón que dificulte gravemente el ejercicio de La Patria Potestad, el juez podrá imputarla total o parcialmente a uno solo de los progenitores o distribuir entre ambos sus funciones. Esta orden tendrá vigencia por el plazo que sea fijada, pero nunca podrá exceder de dos años.

En los supuestos anteriores, con relación a los terceros de buena fe, se supondrá que cada uno de los padres actúa en el ejercicio normal de la Patria Potestad con el consentimiento del otro progenitor. En defecto o por abandono, imposibilidad o dificultad de uno de los padres, la patria potestad será únicamente ejercida por el otro. Si los progenitores viven separados, La Patria Potestad será ejercida por aquel con quien conviva el hijo, pero, el Juez, a solicitud del otro progenitor, podrá, atribuir al solicitante la patria potestad, en interés del hijo, para que la ejerza simultáneamente con el otro progenitor o distribuir entre la madre y el padre las ocupaciones inherentes a su ejercicio.

En aquellos supuestos en los que, una vez dictada una sentencia condenatoria o cuando se haya iniciado un procedimiento penal contra uno de los padres, por atentar contra la integridad física, la vida, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual de los hijos de ambos que sean menores de edad, o del otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la asistencia y atención psicológica de esos menores de edad, debiendo ser informado previamente el padre. Ahora bien, para aquellos hijos mayores de dieciséis años, será necesario el consentimiento expreso de éstos.

El artículo 157 del Código Civil establece como norma especial, que cuando el padre sea un menor no emancipado, le corresponderá ejercer La Patria Potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres, a falta de estos, su tutor y en casos de imposibilidad o desacuerdo, con la del Juez.

Exclusión de la Patria Potestad

De acuerdo con el artículo 111 del Código Civil, resultará excluido de La Patria Potestad, el padre que haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la descendencia, según sentencia penal definitivamente firme o cuando la filiación se haya determinado judicialmente contra su oposición. En ambos casos, el hijo no exhibirá el apellido del progenitor en cuestión, a menos que lo solicite él mismo o su representante legal. Estas restricciones dejarán de producir efecto, por determinación del representante legal del hijo, admitida judicialmente, o por voluntad del propio hijo, una vez haya alcanzado la capacidad plena. Los deberes de velar por los hijos y prestarles alimentos, estarán siempre a salvo.

En aplicación de este precepto, los Tribunales estimaron que procede excluir al padre de las ocupaciones de La Patria Potestad, cuando este se haya opuesto a la demanda de reconocimiento de filiación y haya obstaculizado la realización de la prueba biológica.

La Patria Potestad en el Divorcio

La Patria Potestad: Lo que debes saber  Divorcio
Fuente: Legálitas

Atribución conjunta de La Patria Potestad

Como regla general, la titularidad y ejercicio de La Patria Potestad es atribuible a ambos progenitores, esto quiere decir que posteriormente al divorcio, los padres se deben comprometer a actuar de común acuerdo en aquellos aspectos afines con La Patria Potestad, como lo son la educación, salud, viajes, alimentación, entre otros, cuidando y buscando siempre el interés del menor.

En caso de desacuerdo, después del divorcio, cualquiera de los padres podrá asistir al Juzgado, para pedir su mediación en la solución del conflicto.

Atribución exclusiva de la Patria Potestad a uno de los padres

Los padres podrán pactar en el convenio regulador o el Juez podrá resolver, de conformidad con el Artículo 92.4 del Código Civil, en favor de los hijos, que la Patria Potestad sea ejercida parcial o totalmente por unos de los esposos. Es decir que el ejercicio de la patria potestad, presume la posibilidad de participar en la toma de decisiones sobre la vida de los hijos.

Esta potestad de tomar decisiones se logrará atribuir, en exclusiva a uno solo de los progenitores, o bien, atribuirse en parte a ambos, por acuerdo de los progenitores o decisión judicial. Por ejemplo, si uno de los padres vive en el extranjero puede convenir con el otro que éste ejerza la Patria Potestad exclusivamente, conservando la titularidad de la misma.

Igualmente, el Juez podrá acusar del ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores si el otro, por ejemplo, ha expuesto escasa importancia moral y económica con su hijo.

El progenitor que ejerza el ejercicio exclusivo de la Patria Potestad, podrá adoptar unilateralmente medidas relacionadas con esta. En este caso, el otro padre tendrá derecho de visitar a los hijos, gozar de su compañía, así como también la obligación de proporcionarle alimentos.

Ahora bien, en el ejercicio parcial de la Patria Potestad, se distribuyen entre los padres las ocupaciones propias de la misma.

Debes tener presente que para adoptar cualquier medida relacionada con el ejercicio de la Patria Potestad, deberá siempre tomarse en cuenta el beneficio del menor.

En conclusión, ambos progenitores conservan la titularidad de la patria potestad pero no el ejercicio conjunto de la misma.

Titularidad y ejercicio de La Patria Potestad a uno de los progenitores

En aquellos supuestos de privación de la Patria Potestad, se atribuye a uno solo de los progenitores, la titularidad y ejercicio de la misma, es decir que en un procedimiento judicial de nulidad, separación o divorcio, se acordará la privación mediante sentencia.

Ahora bien, dicha medida no podrá acordarse en un procedimiento de mutuo acuerdo, sino que aquel de los progenitores que interponga la demanda de divorcio, deberá solicitar, como medida perentoria originaria del divorcio contencioso, la privación de la Patria Potestad del otro progenitor, pero para ello, deberá probar que el padre demandado incumple de manera grave y reiterada los deberes inherentes a la patria potestad y que la privación de la misma va en beneficio del interés del menor.

La ley prevé solo en casos extremos, la privación de la patria potestad a uno de los progenitores, al respecto el artículo 170 del Código Civil establece: “El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial”.

Si se privare la Patria Potestad, los Tribunales podrán, a favor y en beneficio del hijo, acordar la recuperación de la misma cuando la causa que dio motivo a la privación hubiere cesado.

Extinción de La Patria Potestad

De conformidad con el artículo 169 del Código Civil, en los siguientes casos:

  • La muerte o la declaración de fallecimiento de ambos progenitores o del hijo.
  • Por emancipación de los hijos menores de edad.
  • Por la adopción del hijo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.